viernes, 22 de octubre de 2010

Caso Tipo Examen 2

Caso 2

Un pasajero proveniente de los Estados Unidos en un vuelo comercial Miami-Caracas, trae como equipaje acompañado una máquina generadora de códigos de barra, en estado nuevo, que compró en una tienda al precio de US$ 1.245,00 por lo tanto no existe venta de exportación al país de importación. El pasajero declaró ese precio, en base a la factura de compra y el comprobante de pago de la transacción. La compra estuvo sujeta a un tax (impuesto a las ventas) del 3% sobre el precio de venta. El funcionario de la Aduana le indica que sobre dicha máquina el pasajero pierde el beneficio de liberación de gravámenes de US$ 1.000,00 debido que por su naturaleza no es para uso y consumo personal sino que demuestra finalidad comercial, por lo tanto, debe valorarse para el pago de impuestos de importación en régimen ordinario.

Consultando fuentes especializadas, el funcionario reconocedor obtuvo precios de una máquina idéntica, en las que se determinó que la misma es fabricada en Finlandia, y su precio de exportación FOB a Europa es de US$ 989.

Igualmente se obtuvo en otras fuentes un precio internacional de una máquina similar, en el mercado de Estados Unidos, cuyo precio de exportación CIF es de US$ 1.325,00 para el mercado latinoamericano.

Por último, se halló en la base de datos un precio de referencia CIF de US$ 1.390,00 validado por la Administración Aduanera de una mercancía idéntica, pero que se basa en información del mercado internacional obtenida hace dos años.

Evalúe si son aplicables los precios de referencia de estas mercancías idénticas o similares, si fuere el caso, o utilice otro criterio razonable para la valoración de mercancías en cuestión, considerando:

a. Deducciones y ajustes al valor en aduana

b. Explicación del criterio razonable utilizado para determinar cuantitativamente el valor en aduana de las mercancías

c. Base técnico-legal.

2 comentarios:

  1. Respuesta a Caso 2:

    a. No se incluye en el valor en aduana el monto de impuesto a las ventas en el país de exportación, pero éste se aplica a los precios en mercado interno, los cuales está expresamente prohibida sean utilizados como base de valoración de conformidad con el Artículo 7.2 del Acuerdo. El precio de venta en el mercado interno de Estados Unidos, al no ser una venta de exportación al país de importación, carece de montos correspondientes a flete internacional y seguro de carga, los cuales serían ajustes a un precio realmente pagado o por pagar de conformidad con el Artículo 8.2 del Acuerdo.

    b. El criterio razonable en aplicación del Artículo 7 del Acuerdo, y descartada la aplicación de flexibilidad en los métodos anteriores, se basa en la información disponible sobre precios que no estén prohibidos por el Artículo 7.2 del Acuerdo.

    En primer término, el precio de exportación de una máquina idéntica el cual es de US$ 989 FOB es sólo para el mercado europeo, el cual no pudiera ser aplicado al mercado venezolano, de conformidad con la prohibición del Artículo 7.2 literal e) del Acuerdo.

    En segundo lugar, el precio de exportación CIF de una máquina similar para el mercado latinoamericano, que incluye a Venezuela, de US$ 1.325 y proveniente de Estados Unidos, lo que disminuye las dificultades de determinar la adecuación del precio considerando las diferencias de transporte, sólo tiene el inconveniente de la existencia de precios internacionales de una mercancía idéntica, que aún no siendo válido, es más exacto.

    Por último, un precio de referencia CIF de US$ 1.390,00 validado por la Administración Aduanera de una mercancía idéntica, pero que se basa en información del mercado internacional obtenida hace dos años, si bien se trata de un precio de referencia no vigente, es decir, no corresponde al mismo momento o a un momento aproximado a la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración, no está expresamente prohibido por el Acuerdo el hecho de su no vigencia de conformidad con el Artículo 7.2 del Acuerdo, pero dicho precio requeriría una actualización teniendo en cuenta las variables que puedan ciertamente incidir en él.

    Dado que el precio de US$ 1.390,00 es el más alto de los valores de los que se dispone información, y en virtud que el Artículo 7.2 prohíbe la utilización del más alto de dos (o más) valores posibles, precisamente al desestimarse el primer valor obtenido por estar prohibido expresamente por el Acuerdo, queda evaluar si se toma el precio de US$ 1.325 correspondiente a una mercancía similar, por el hecho de ser el valor más bajo. A pesar de ese factor, debe darse preferencia al precio de referencia o al precio internacional de mercancías idénticas de US$ 1.390, ya que sólo se utilizarán precios de mercancías similares cuando no se cuente con información de mercancías idénticas, sin que por ello deba aplicarse la prohibición del Artículo 7.2 b), ya se entiende en este caso que la información no es homogénea o comparable, y no representan dos sistemas de valoración distintos o aplicados por separado, sino que proceden de la misma fuente de información.

    continua...

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  2. c. Se determinó el valor en aduana de conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, evaluando las prohibiciones contenidas en el Artículo 7.2 b) y e), descartando la flexibilidad razonable a la que se refiere la Nota al Artículo 7 del Acuerdo, y aplicando criterios razonables de valoración de conformidad con la Opinión Consultiva 12.1 y utilizando informaciones de fuente extranjera de conformidad con la Opinión Consultiva 12.3.

    Puede tomarse como normativa de referencia doctrina aduanera internacional contenida en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que establece en su Artículo 53 párrafos 5. y 6. aspectos relacionados con la vigencia del precio de referencia y el carácter de idéntica o similar de la mercancía cuyo precio será considerado como base de valoración en aplicación del método de último recurso.


    Comentario: En las aduanas de los aeropuertos internacionales en Venezuela, se aplica un criterio que consiste en obtener una base de valoración a partir de la factura de compra de las mercancías en el mercado interno del país de procedencia, restando a dicho monto el tax (impuestos internos a las ventas) que no es aplicable cuando dichas ventas se tratan de mercancías destinadas a la exportación. De ese resultado se parte para efectuar la liquidación de los derechos de aduanas correspondientes cuando el valor de los equipajes excede a la franquicia arancelaria de US$ 1.000,00.

    Si bien la utilización de precios en el mercado interno del país de exportación está expresamente prohibida por el Artículo 7.2 c) del Acuerdo, y además de la obligación de las Administraciones Aduaneras de contar con bancos de datos tanto de antecedentes de valoración como de precios de referencia a efectos de la valoración por los métodos sucesivos, en la práctica, se hace de esta manera bajo el criterio de la certidumbre que representa un “valor real”, obtenido sobre la base de elementos objetivos y cuantificables disponibles en el país de importación, soportados en documentos de los que se presume su exactitud y veracidad, todo esto en función de lo dispuesto en los Párrafos 2.a) y 2.c), así como en el Párrafo 3. del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1947 y en el Párrafo 2.1 de la Nota relativa al mismo. Sin embargo, en la aplicación de este criterio razonable cuando menos discutible o dudosamente compatible con el Acuerdo, no se toma en cuenta o se menciona ninguna de estas consideraciones técnicas, sino que constituye una práctica usual y además muy cómoda para los funcionarios, que es incluso previa a la entrada en vigencia de las actuales normas de valoración aduanera en Venezuela, ocurrida en el año 2000.

    Muestra de lo afirmado anteriormente se constata cuando en las mismas circunstancias, el pasajero extravía o no presenta por alguna razón la factura de compra de esas mercancías o algún comprobante de pago de las mismas en el país en que las adquirió. A falta de bancos de datos fácilmente consultables sobre precios de referencia, y en fin, en ausencia de un criterio razonable que pueda ser aplicado como procedimiento de valoración en estos casos, priva muchas veces la arbitrariedad del funcionario en la “estimación” de un valor en aduana, conducta que está expresamente prohibida por el Artículo 7.2 g).

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